CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá D.C., veintiséis de junio de dos mil ocho



Ref. Exp. No. 15599 3103 001 2002 00055 01



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2005 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual se puso fin al proceso promovido por Fabio Antonio, Byron Hernando y César Esneyder Gómez Torres contra Silvino, Elvia, María Luz, Ana Beatriz e Inés Gómez Gómez.



ANTECEDENTES


1.        Los demandantes persiguen que se declare simulado y sin valor alguno, el contrato que consta en la escritura pública No. 767 otorgada el 7 de julio de 1995, mediante el cual Evangelina Gómez Vda. de Gómez transfirió en favor de sus hijos Silvino, Inés, Elvia, María Luz, Ana Beatriz e Inés Gómez Gómez, la propiedad de un inmueble cuya descripción aparece a lo largo del proceso.

Como consecuencia de la declaración de simulación, solicitan la restitución del inmueble para que regrese al haber de la sucesión de Evangelina Gómez viuda de Gómez, junto con el valor de los frutos civiles producidos a partir del 7 de julio de 1995.  


2.         En torno de los hechos genitivos de la pretensión se presentaron los siguientes enunciados:


2.1. Mediante la escritura pública número 767 otorgada el 7 de julio de 1995, Evangelina Gómez Vda. de Gómez transfirió la propiedad del edificio “Flaminio Gómez Cruz” a favor de sus hijos: Silvino, Inés, Elvia, María Luz, Ana Beatriz e Inés Gómez Gómez.


2.2. El precio pactado fue de $59.040.000.oo, cantidad que según la declaración rendida por Ana Beatriz Gómez, una de las compradoras, en verdad nunca se pagó; así lo dijo ella en la versión prestada en un proceso divisorio adelantado entre quienes compraron el inmueble.


2.3. Los demandantes son hijos de Antonio Gómez Gómez (q.e.p.d), a su vez hijo legítimo de Evangelina Gómez Vda. de Gómez, tienen derechos hereditarios sobre el inmueble materia de compraventa, pues representan a su padre fallecido el 12 de marzo de 1980.

2.4. La simulación fue urdida para sustraer el bien inmueble del patrimonio de Evangelina Gómez Vda. de Gómez, y de ese modo impedir que los demandantes, en su calidad de nietos de la vendedora, participaran en la futura sucesión de su abuela y en representación de su padre premuerto.



2.5. A juicio de los demandantes, varias son las circunstancias que permiten inferir la simulación. En primer lugar, el parentesco entre la vendedora y los compradores, madre e hijos respectivamente, así como el propósito de excluir al padre de los demandantes; la vendedora se despojó de todo su patrimonio, sin que hubiera causa o fundamento para ese proceder; el precio convenido resulta ser irrisorio, pues no alcanza siquiera a la mitad del valor comercial que tenía la heredad para la época de la compraventa.

 

3.        Los demandados Silvino, María Luz, Inés Gómez Gómez, e Ignacio Maximino Gómez (sucesor de Ana Elvia Gómez Gómez) se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, con tal propósito, destacaron que el precio pactado en el contrato de venta “fue cancelado por los compradores a la vendedora y parte del precio estipulado fue garantizado por los compradores con letras de cambio”  (folio 34 cuaderno No. 1).


Y aunque en la escritura consta que el precio fue pagado en su totalidad, apenas lo fue parcialmente, pues cuatro de los compradores garantizaron el saldo mediante el otorgamiento de dos letras de cambio por valor de $2.500.000.oo y $2.645.000.oo, cada una, títulos creados en la misma fecha en que se otorgó la escritura pública que contiene el acto acusado. Añaden los replicantes que la entrega de títulos valores como pago de una obligación es válido, pues los instrumentos negociables equivalen a dinero.


Se resalta en la oposición que la compradora Inés Gómez cubrió el precio de manera diferente a los demás adquirentes, pues para cumplir con el pago de su cuota asumió una deuda por valor superior a $11.000.000.oo, obligación que la vendedora tenía con el abogado Álvaro Castañeda por concepto de los honorarios devengados por este; además, ella estaba obligada a cuidar personalmente a la finada Evangelina Gómez viuda de Gómez mientras ella viviera.

Ana Elvia y María Luz Gómez pagaron voluntariamente el saldo garantizado con las letras de cambio, por el contrario, los compradores Ana Beatriz y Silvino tuvieron que ser demandados en sendos procesos ejecutivos instaurados por Evangelina Gómez para recaudar el precio.


Ana Beatriz Gómez, en su condición de copropietaria del inmueble, demandó la división material del bien común y por la enemistad con los demás demandados, asumió posiciones contradictorias, como la de cuestionar el pago del precio de la compraventa.


Los demandantes carecen de derecho hereditario sobre el referido edificio, porque Evangelina Gómez Vda. de Gómez, en calidad de propietaria lo vendió a sus hijos Silvino, Inés, Elvia, María Luz, Ana Beatriz e Inés Gómez Gómez, por esta razón, cuando falleció la vendedora el inmueble ya no hacía parte de la masa sucesoral.


Partiendo de la validez de la venta entre padres e hijos, agregan los demandados, no se presume la simulación por el simple hecho del parentesco, pues el propietario puede disponer libremente de su patrimonio; por ello, plantean que la venta entre Evangelina y sus hijos fue real y efectiva, los compradores pagaron el precio a la vendedora, y entraron en posesión de los derechos comprados, conforme a la entrega que les hiciera la aquella. Resaltan cómo Evangelina, por su precaria condición de salud tuvo que vender el predio, como también por la necesidad de recibir tratamientos médicos y atender así los requerimientos de alimentación, entre otras carencias, para cuya satisfacción era menester gozar de liquidez; con tal propósito, los dineros sobrantes de la venta se depositaron en la cuenta de la vendedora y a su fallecimiento fueron retirados por los sucesores.


Los opositores concluyen que para el momento de la negociación, el precio acordado era justo y así lo consideró la vendedora. La réplica se concretó planteando, a la manera de excepciones de fondo, las defensas que los demandados denominaron “Ineptitud formal de la demanda para proferir sentencia de fondo” y “Falta de presupuestos legales para la procedencia de la acción de simulación”.

  

4.        La sentencia de primera instancia declaró probada la defensa nominada como “Falta de presupuestos legales para la procedencia de la acción de simulación”, por consiguiente, negó integralmente las pretensiones de la demanda.


El ad quem confirmó la decisión del juzgado, mediante la sentencia que luego los demandantes recurrieron en casación y que transita ahora por la Corte.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En la sentencia de segunda instancia se pueden identificar como argumentos de mayor valía los siguientes:

1.        Ante la ambigüedad de las pretensiones, que permitiría oscilar entre las dos modalidades de simulación, el Tribunal acudió al hecho sexto de la demanda, y a partir de allí encontró que se perseguía la declaración de simulación relativa, por cuanto se dijo que bajo el palio de la venta se había encubierto una donación.


2.        A juicio del ad quem los terceros de buena fe son los únicos que pueden enfrentar la presunción de seriedad que asiste a todo negocio jurídico, buscando con tal impugnación del acto que, en casos excepcionales, prevalezca la realidad sobre la apariencia.


3.        Más allá de las deficiencias de nominación, dijo, lo que verdaderamente importa para la prosperidad de la simulación, es la presencia de los elementos de prueba acerca de que ella tuvo cabal ocurrencia.


4.        Los demandantes, como nietos de la vendedora, y por lo mismo con vocación hereditaria en representación de su padre fallecido, tienen legitimación suficiente para provocar la declaración de simulación.


5.        Aceptó el Tribunal como demostrado el parentesco entre vendedora y compradores, igualmente, que el bien vendido además de ser valioso era todo su patrimonio, así como que “los compradores eran los únicos hijos que le sobrevivían” (folio 43 cuaderno 4), que el precio convenido es sensiblemente inferior al valor real del bien, la avanzada edad de la vendedora y la falta de necesidad de la venta.


6.        Sin embargo, a juicio del ad quem en el proceso obra el testimonio de Álvaro Castañeda, como también otras probanzas, medios de convicción que apreciados conjuntamente consolidan la presunción de seriedad del negocio jurídico puesto en cuestión. En concreto, la versión del abogado Álvaro Castañeda, asesor de la Familia Gómez, informa que hubo la intención de Evangelina de donar el inmueble a sus hijos; no obstante, asistido de sus conocimientos jurídicos, el abogado, aquí declarante, les hizo saber acerca de los inconvenientes que esto traería, así como de la preocupación por la situación de desamparo económico en que podía quedar la vendedora al disponer de su única fuente de ingreso; por tal razón dice- aconsejó que “en lugar de donarles el inmueble, acordaran un valor como precio, para que la señora madre pudiera contar con unos recursos ciertos que le permitieran atender dichos gastos; y que habiendo sido atendido su consejo, finalmente arribaron al acuerdo consistente en que cada uno de los hijos le aportara una cantidad que si bien no precisa con exactitud si era superior a los cinco millones de pesos, para cuyo pago, como la mayoría no disponía de ellos, procedió a elaborarles letras de cambio, las que fueron giradas también, por disposición de la vendedora, a nombre de Inés Gómez, persona que era la encargada de administrarle el dinero y cuidar personalmente de la vendedora” ( folio 44 cuaderno No. 4).


El consejo profesional del testigo fue atendido, por ello, acordaron que cada uno de los hijos aportaría una cantidad superior a cinco millones de pesos; no obstante, como la mayoría de los compradores carecía de dinero efectivo, por instrucción de la vendedora se giraron letras de cambio a nombre de Inés Gómez, persona encargada de administrar el dinero de la anciana vendedora  y cuidar personalmente de ella.   


7.        No existe motivo fundado para cuestionar la sinceridad y la veracidad del testimonio del abogado, declaración que sumada a otros medios de prueba visibles en el proceso despejan toda duda acerca de la sinceridad del acto, razonó el Tribunal.


8.        Convergen a formar la persuasión del ad quem varias pruebas documentales, en particular, cuatro letras de cambio giradas a favor de Inés Gómez, dos otorgadas por Ana Elvia Gómez de Gómez y dos por María Luz Gómez, todas ellas con constancia de haber sido pagadas. Igualmente concurren las copias de los procesos ejecutivos seguidos contra Silvino Gómez Gómez y Ana Beatriz Gómez de Gómez, acciones instauradas a partir de las letras de cambio libradas en favor de Inés Gómez y endosadas a Evangelina Gómez viuda de Gómez, que en calidad de ejecutante instó el recaudo; obtenido el resultado, ella misma suscitó la culminación de los procesos atendiendo el pago total de las obligaciones reclamadas.


9.        Cierto es que en el interrogatorio rendido por Ana Beatriz Gómez, ella afirmó que el negocio fue simulado porque nunca se pactó precio, pues lo que acordaron fue girar unos dineros para que con los intereses producidos se atendieran los gastos requeridos por la progenitora para subsistir, no obstante, esta versión careció de fuerza de convicción para el ad quem, pues lo dicho no descaece el poder suasorio de las demás pruebas porque, de una parte, ella tuvo conflictos jurídicos con sus hermanos por razón de sus derechos en el inmueble, como lo prueba el proceso divisorio promovido por la testigo en calidad de comunera. Desde otra perspectiva, fue significativo para el Tribunal que la testigo, demandada en el proceso ejecutivo, no hubiera propuesto la excepción basada en la simulación, y que el juicio ejecutivo hubiera terminado por el pago total de la obligación, como también aconteció con el proceso seguido contra Silvino Gómez Gómez.

10.        Las letras de cambio efectivamente están asociadas al pago del precio, prosigue el Tribunal, tal como afirma el testigo Álvaro Castañeda, por cuanto el día del giro de los títulos valores, 7 de julio de 1995, coincide justamente “con la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa y con la escritura por la misma persona” (folio 45 cuaderno No. 4).


11.        El testimonio de Alvaro Castañeda acredita la existencia de un precio real, y muestra cómo se giraron y descargaron algunos títulos valores constitutivos de una parte de aquel precio.


12.        Y así el precio pagado sea inferior en mucho al valor comercial que el edificio tenía al momento de la venta, conforme se observa en el dictamen pericial hecho en primera instancia, debe recibir confirmación la sentencia, pues “Si como dan cuenta las pruebas se pactó precio y se pagó, el remedio podría haberse buscado en el desequilibrio de prestaciones entre vendedora y compradora”  (folio 45, cuaderno No. 4), y no en la simulación del acto, remató el juzgador de segunda instancia.      



LA DEMANDA DE CASACIÓN


Tres cargos plantearon los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros con fundamento en la causal primera y el último por la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. La Sala despachará delanteramente el cargo por incongruencia y seguidamente los restantes en el orden que fueron propuestos. 


TERCER CARGO


Se esgrime la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, para denunciar que la sentencia del Tribunal es incongruente, porque dedujo indebidamente que lo verdaderamente pretendido fue la simulación relativa, al interpretar integralmente la vocación de las pretensiones, en especial, el hecho sexto de la demanda, puesto que los contratantes buscaron encubrir la donación del bien inmueble con un contrato de compraventa.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La Corte ha decantado de modo general1

, que el defecto de inconsonancia no puede predicarse respecto de las sentencias absolutorias, las cuales, como es obvio, implican la negación del derecho pretendido, y con ello agotan integralmente el objeto del pronunciamiento, sin que interesen a esta causal los motivos que haya tenido el juzgador para arribar a esa decisión, a menos que la disonancia sea producto de la prosperidad de una excepción de aquellas vedadas a la iniciativa del juez, como la prescripción, la compensación o la nulidad relativa sustancial, o porque el  fallo se halla separado de los extremos fácticos del debate, faltando al principio de congruencia que contempla el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, transitando de este modo por una causa ajena a las que fueron objeto de la pretensión.

La doctrina de la Corte enseña que, en principio, “las sentencias totalmente desestimatorias no pueden ser acusadas en casación por incongruentes, toda vez que en ellas se entienden resueltas todas las pretensiones de la demanda y demás peticiones aducidas por las partes, ese criterio no es aplicable en términos absolutos, porque no es factible descartar que un fallo de ese linaje sea el producto de haberse declarado una excepción respecto de la cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripción, la compensación o la nulidad relativa, excepciones estas que, como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben alegarse en la contestación de la demanda (artículo 306 del Código de Procedimiento civil)” 2.


Puestas las cosas en esta perspectiva, el cargo habrá de fracasar, porque la sentencia del Tribunal fue totalmente desestimatoria y no se trata de aquellos casos en que a pesar de la absolución total, el fallo puede incurrir en el vicio de falta de incongruencia. Pero si lo que los recurrentes tratan de atacar es la interpretación equivocada de la demanda, porque el Tribunal vio una de las especies de la simulación, traicionando de ese modo el texto del escrito de apertura del proceso, tal error de juicio, que no de procedimiento, debió plantearse al abrigo de la causal primera de casación y no por la segunda como aquí aconteció.


Recientemente reiteró la doctrina de la Corte que “Si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, por haberla omitido o adicionado, o por error de hecho o de derecho en su apreciación, la falencia se torna en in judicando, que tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, puesto que, de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento” 3.

Por las razones antedichas, el cargo no prospera.



PRIMER CARGO


Por la vía directa, los casacionistas denunciaron la sentencia del  Tribunal por haber incurrido en la falta de aplicación de los artículos 1849, 1928, 1934, 1857, 1524, 1520 y 1766 del Código Civil y 274 del Código de Procedimiento Civil.


Para fundamentar el cargo, argumentan que la sentencia dejó de aplicar el artículo 1849 del Código Civil, por cuanto no consideró que el texto de la escritura pública número 767 de 7 de julio de 1995, es la falsa apariencia de un contrato de compraventa para engañar a los demandantes (folio 20 cuaderno de la Corte), a lo cual añaden que el Tribunal no valoró cada uno de los interrogatorios rendidos por los demandados y lo expresado por estos en la escritura pública, ni aplicó el artículo 1857 del Código Civil, en el que se reputa perfecta la venta siempre que las partes hayan convenido en la cosa y el precio, “circunstancia que no se probó dentro del sumario, pues nunca se supo cuál fue el precio convenido entre las partes como fuente de obligación de la escritura 767; por el contrario quedó demostrado que no hay identidad entre lo declarado por los demandados en cada uno de sus interrogatorios en los que discrepan en la cifra y la razón por la que los que pagaron los relacionados títulos valores haya tenido como fuente de obligación la escritura 767, a excepción de la demandada Ana Beatriz quien confesó no haber pagado precio alguno como fuente obligada por la señalada escritura; que los títulos por los que se le pregunta en su interrogatorio los extendió con ocasión al convenio hecho con sus hermanos” (folio 23 cuaderno de la Corte).


Reprueban la apreciación que el Tribunal hizo del testimonio de Alvaro Castañeda, respecto al origen del pago de las letras de cambio, por cuanto claramente expresa un valor distinto al precio pagado por el inmueble, pues “no da luz de certeza y verdad que aquellas [sumas] hubiesen sido generadas como fuente de obligación de la escritura 767, y que en nada (sic) coincidente con la cifra expresada por estos [supuestos compradores] en el texto de la ya referida escritura como se señaló anteriormente” (folio 22 Cdno. de la Corte), y asimismo  dan fe de la intención real del acto celebrado entre los contratantes.


A despecho de la conclusión del Tribunal, la confesión rendida por Ana Beatriz Gómez, según la cual ella no pagó precio alguno por el inmueble, merece toda credibilidad porque así lo viene sosteniendo desde la declaración que rindió el 22 de noviembre de 1999, en el proceso divisorio del bien, en la formulación de las excepciones de mérito en el litigio ejecutivo instaurado en su contra el 21 de marzo de 2002 y en el actual proceso de simulación  (folio 21 Cuaderno de la Corte).


Para los censores es trascendental la diferencia marcada entre el valor real del bien como fue fijado en el dictamen pericial y el que dicen haber pagado los demandados, circunstancia que desvirtúa la afirmación del Tribunal de que “las pruebas dan cuenta que se pactó precio y se pago” (folio 23 cuaderno de la Corte).


Igualmente se acusa al ad quem por no haber dado aplicación al artículo 1520 del Código Civil ya que dejó de ver que la causa pretendida por los supuestos contratantes fue la de registrar en la escritura pública mencionada  “el derecho a suceder a EVANGELINA GOMEZ solamente a favor de sus hijos para lo cual los supuestos contratantes usaron la figura jurídica de la compraventa, escritura 767, violándoles de este modo este mismo derecho a los demandantes en calidad de nietos, de suceder en sus bienes (Edificio Flaminio Gómez) a la muerte de la supuesta vendedora” (folio 24 Cuaderno de la Corte).


Tampoco tuvo en cuenta el artículo 1524 del Código Civil por cuanto el pacto pretendido por los supuestos vendedora y compradores es ilegal, pues “De una parte a la supuesta vendedora, y de otro a los supuestos compradores, respectivamente a la una (sic) el estado avanzado de edad anudado con el estado de salud que no era muy prometedor para entonces, como consta en la prueba obrante a folio 85 del cuaderno No. 3,  en la que se prescribe Hipertensión arterial no controlada e insuficiencia cardiaca; y a los supuestos compradores la codicia, al no querer ser despojados de lo que ya poseían y compartirlo con sus sobrinos , toda vez que alguno a dujo (sic) que aquellos no contribuyeron con la construcción del inmueble materia de disputa, y que tampoco aquellos gozaban de mayor estimación por parte de la abuela paterna” (folio 24 cuaderno de la Corte).


Según el criterio de los impugnantes, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 1766 del Código Civil, por cuanto de los hechos y circunstancias que rodearon el negocio surge la certeza de la simulación del contrato de compraventa.


Prosigue la acusación la parte demandante, argumentando que “al Tribunal le estaba atribuido el deber de investigar, de inspeccionar judicialmente el caso en debate, extendiéndose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciación de los hechos en aras de la aplicación de justicia, esto es, a todas y cada una de las piezas procesales individuales y conjuntas, hechos y pretensiones…”.


Luego de estos planteamientos, los casacionistas reclaman contra el Tribunal porque admitió que se negociara sobre el derecho a suceder a una persona viva, por la ausencia de una causa real y lícita para el negocio jurídico y el mal estado de salud de la vendedora como elementos contribuyentes a demostrar la simulación del acto.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE

                         

A pesar de la indebida nominación y lo abigarrado de la acusación, la lectura del cargo permite hallar que los recurrentes han planteado un debate por error de hecho en la apreciación probatoria. Y a ese entendimiento llega la Corte guiada por el desarrollo que hicieron los impugnadores, y no tanto por la rotulación del cargo, en cuanto a la vía y al tipo de error4, razones que le permiten incursionar en el estudio de la censura.


Es regla reiterada y uniforme de la Sala, que cuando se acusa en casación al tribunal por haberse atenido a la voluntad declarada, en asunto de simulación, “le espera -al interesado- una doble y las más veces ardua tarea de aniquilación: de un lado derruir la presunción de seriedad que rodea el acto jurídico controvertido y de otro arruinar aquella que, a su turno, protege la sentencia. Es, pues, una doble barrera la que el acusador se ve forzado a traspasar” 5

.


El Tribunal mantuvo la presunción de seriedad de la compraventa, con fundamento en el testimonio del abogado Álvaro Castañeda y los documentos aportados al proceso, esto es, los títulos valores girados, las copias de los procesos ejecutivos seguidos en contra de Silvino y Ana Beatriz Gómez, pruebas todas que a juicio del ad quem acreditaban la veracidad del negocio jurídico y sus elementos, en especial, el precio del bien inmueble, cuyo pago se garantizó con letras de cambio, giradas a nombre de Inés Gómez porque así lo quiso la vendedora.   


Y como el ad quem halló un escollo en el interrogatorio rendido por Ana Beatriz Gómez, que en su versión daría cuenta de que no hubo precio, lo superó resaltando los antecedentes conflictuales entre la testigo y sus hermanos, lo cual explica que haya declarado en contra de ellos, pues en el pasado se vieron implicados en varios contenciosos sobre los derechos en el inmueble, “como lo prueba el proceso divisorio tramitado”. Igualmente, el Tribunal le restó credibilidad a la testigo, por no haber ejercido su derecho de defensa en el proceso ejecutivo que contra ella se promovió para el cobro del precio, pues allí pudo formular la excepción de simulación del negocio jurídico.  


Por el contrario, para los recurrentes la presunción de seriedad del contrato de compraventa entre Evangelina Gómez y sus hijos, que consta en la escritura pública 767 de 7 de julio de 1995, se desvirtúa con el testimonio del abogado Álvaro Castañeda, el que interpretado adecuadamente, da fe de que la intención de Evangelina Gómez viuda de Gómez era la de transferir realmente el inmueble, y así se hubiera sugerido la intención de evitar el juicio sucesorio, la fórmula hallada por el abogado conciliaba las necesidades económicas de la vendedora y la validez del negocio jurídico.


Igualmente los casacionistas descalificaron la apreciación del Tribunal acerca del pago del precio, por cuanto el testimonio analizado “no da luz de certeza y verdad que aquellas [las letras] hubiesen sido generadas como fuente de obligación de la escritura 767, y que en nada coincidente con la cifra expresada por estos [supuestos compradores] en el texto de la ya referida escritura como se señaló anteriormente” (folio 22 cuaderno Corte). 


A juicio de la Corte, aunque puedan quedar algunas zonas de penumbra sobre la sinceridad del negocio jurídico, en verdad las conjeturas siempre son posibles, la prueba recaudada no es bastante para desvirtuar la doble presunción que en estos casos debe superar exitosamente el demandante en casación, esto es la de veracidad del negocio jurídico y la que blinda con la suposición de acierto las sentencias en el momento en que estas arriban al estrado de la Corte.

Como se recuerda, el testigo Álvaro Castañeda, relata los hechos que antecedieron a la transferencia del inmueble, abogado por muchos años de Flaminio Gómez, esposo de Evangelina, adelantó inclusive los trámites de sucesión de aquél, proceso liquidatorio que concluyó con la adjudicación de los bienes del causante (fls. 105 y 106 Cdno. No. 3). Dicho profesional al ser preguntado sobre la intención que inspiró a Evangelina Gómez de Gómez para realizar el acto de venta del Edificio “Flaminio Gómez” a sus hijos, informa que ella le “manifestó que como no serían muchos sus días de vida quería resolver el problema para evitar la sucesión y fue cuando me llamaron a consultarme (sic) sobre la posible donación del edificio que se le había adjudicado, que era lo único que ella tenía, y entonces fue cuando yo aconsejé que no podía ser donación porque podría presentarse en adelante algún problema, que se hiciera por venta, aún cuando el precio no correspondiera al valor comercial del edificio” (fl. 107 Cdno. No. 3).


En otro aparte de su declaración el abogado asienta que “Una vez registrada la partición de bienes, los herederos aquí de Ramiriquí junto con la viuda me llamaron como asesor sin que esto representara honorarios para que aconsejara cómo se hacía la venta que doña EVANGELINA le iba a hacer a sus hijos y la forma de partir o dividir el objeto de la venta que era este edificio que se le adjudicó a la viuda” (fl. 106 Cdno. No. 3).


Y respecto a la naturaleza y razón de ser del acto declaró el testigo que “….En un principio se pensó que se hiciera por donación pero yo aconsejé (sic) que no era conveniente con algunos fundamentos jurídicos, uno de ellos era que si la viuda iba a disponer del único bien que se le adjudicaba cómo iba a sostenerse si quedaba sin ninguna renta, entonces yo aconsejé y así fue aceptado por todos los herederos  hijos de la viuda, con excepción de los nietos de ella, o sea de los hijos de ANTONIO, quienes no intervinieron que se fijara un precio así no fuera el comercial para que se pagara por los herederos por iguales partes y el mismo en que se hizo la escritura de compraventa, los hijos compradores aceptaron el precio que para cada uno, eso si me acuerdo mucho, fue alrededor de cinco millones y un poquito más y yo mismo con mi puño y letra les exigí que suscribieran las letras de cambio para garantizar el pago. Todos de consuno llegaron al acuerdo de que como doña EVANGELINA vivía con su hija INÉS GÓMEZ quien era quien la atendía y la sostenía de su propio peculio, manifestaron que en las letras quedara como acreedora INÉS GÓMEZ y así lo suscribieron” (fl. 106 Cdno. No. 3).


Luego, cuando se refiere a las obligaciones de la compradora Inés Gómez, el testigo memora que “la cuota que debía pagar INÉS como parte del precio del edificio vendido por EVANGELINA y que garantizaron como antes dije los demás herederos con letras de cambio, esa cuota de CINCO MILLONES o CINCO MILLONES Y UN POCO por esta no firmó letra INÉS GÓMEZ sino que debía invertirla de la fecha en el contrato en adelante en atender a su progenitora en todos los gastos de sostenimiento y en todo lo que se le ofreciera inclusive si llegaba a necesitar droga y así quedó el acuerdo entre todos los que suscribieron la escritura publica de compraventa” (folio 107 cuaderno No. 3).


Más adelante, al absolver el interrogante de porqué Inés Gómez pagó al abogado once millones de pesos por concepto de honorarios respondió que “Tal vez por éstas dos razones: Inés siempre era la que manejaba algunos créditos que quedaron debiéndole a Flaminio Gómez y además porque también manejó el dinero de su madre que le pagaron por la venta del edificio, y el último contado de honorarios salió de ese dinero; el acuerdo en un principio era que todos los gastos del sostenimiento que hacía Inés con su mamá, es decir, tenía que pagarlos, no solamente por ser hija, y a eso no contribuían los demás herederos, sino que quedaba con la obligación de hacerlos, inclusive de atender las enfermedades, teniendo en cuenta el precio que debía pagar por la parte del edificio, pero ella no firmó letra” ( folio 109, cuaderno No. 3).


La reseña del testimonio del abogado sirve al propósito de mostrar que no es cierto, como dicen los impugnadores, que en su dicho reposa la prueba de que se urdió una simulación entre las partes. Por el contrario, el consejo profesional pedido buscaba dejar a salvo de nulidades e impugnaciones el acto por celebrar. Expresamente, el abogado dice que no se quiso hacer donación y que sugirió una venta, con precio real, aunque menor al valor comercial del inmueble. Es evidente entonces que esta declaración no tributa a la hipótesis de que hubo una simulación, como afirman los recurrentes sino todo lo contrario, pues de ella emerge razonablemente que la venta sí se hizo, que el precio sí se pagó, tanto, que la emisión de los títulos valores sería suficiente como demostración del dicho pago. No obstante, la acreditación de que la operación fue real se complementa con los procesos ejecutivos seguidos para recaudar el precio, de los que dan cuenta las copias que obran en el expediente y que merecieron la debida atención del Tribunal.

Así, en el folio 62 del cuaderno No. 3, aparece la copia del proceso incoado por Evangelina de Gómez contra Ana Beatriz Gómez de Gómez, en cuya audiencia de conciliación, la ejecutada ofreció pagar el dinero pero con intereses inferiores a la tasa cobrada. Igualmente en el folio 14 del mismo cuaderno aparece la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución promovida por Evangelina Gómez de Gómez contra Silvino Gómez Gómez. Es evidente entonces que la existencia de los procesos antes referidos, por los cuales se cobraron las letras de cambio giradas en día de la firma de la escritura de venta, son elementos de convicción que contribuyen a formar razonablemente el juicio sobre que el acto es genuino.


Sobre el testimonio de Ana Beatriz Gómez (fls. 7 a 11  Cdno. 2), es pertinente decir que a la luz del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil en verdad se trata de una declaración de tercero y no una confesión como sugieren los recurrentes. Acerca de su contenido, es menester decir que los hallazgos del Tribunal sobre que dicha declaración está teñida de parcialidad, no son absurdos o desmesurados. Así, el hecho de controvertir en un litigio divisorio recaído sobre el mismo inmueble, y haber sido vencida en el juicio ejecutivo seguido contra ella para el cobro de las letras de cambio giradas como parte del precio (fl. 66 a 70 Cdno. 3), juegan como muestra del escaso poder suasorio de esta declaración. Además, se resalta que la declaración rendida por Beatriz el 22 de noviembre de 1999, en el proceso divisorio, al absolver la pregunta sobre el negocio jurídico expresado en la escritura pública 767 de 7 de julio de 1995, respondió que “De todas maneras eso no fue comprado sino fue que el abogado  Dr. ALVARO CASTAÑEDA dijo que esas escrituras no eran válidas por el motivo de unos herederos los hijos de mi hermano Antonio Gómez (finado); sí adquirí por esa escritura esos locales pero me siento engañada” (folio 20 cuaderno 2). […] Yo lo que pido el favor es que yo no estoy de acuerdo con ese reparto porque yo me siento engañada; de ese reparto hicimos porque de todas maneras ese reparto quedó mal y a  la final quedó mal repartido porque eso es de una herencia  no es de una compra; además estoy de acuerdo que quede otra vez de nuevo reparto de pie arriba, más a más hay unas cosas pendientes que mi hermana Inés debe de la sucesión de mis padres” (fls. 20 y 21 Cdno. 2), testimonio que se muestra contradictorio, pues acepta la adquisición del predio, pero intenta mezclar allí el tema sucesoral.


Además, en la formulación de las excepciones del proceso ejecutivo, Beatriz Gómez menciona, por intermedio de su apoderada judicial, a quien le otorgó poder el 28 de marzo de 1996, que “los dos Títulos valores, base del recaudo de ejecución en el proceso de la Referencia, se suscribieron teniendo en cuenta que mi poderdante es hija de la señora EVANGELINA GOMEZ DE GOMEZ, quien después del fallecimiento del padre de mi representada señor FLAMINIO GOMEZ, quedó bajo el cuidado de su hija Señora INES GÓMEZ GÓMEZ, hermana de mi representada, y entre todos los hijos acordaron aportar una suma de dinero representada en una letra de cambio para el sostenimiento de su progenitora, menos la Señora INÉS GÓMEZ GÓMEZ, quien iba a ser la encargada de la tutoría de dichos dineros por estar a ella encargada el cuidado de su madre” (fl. 69 Cdno. 3), afirmación que escasa credibilidad tiene, si se toma en cuenta que las carencias de la madre no se solucionaban con la emisión de letras de cambio para cobrar en el futuro, pues si lo querido era cubrir las necesidades urgentes de Evangelina Gómez, el mecanismo de girar unos títulos valores carece de sensatez a menos que se acepte como real la hipótesis de la venta.

Por otro lado, Inés Gómez relata cómo el pago de la transferencia del bien, lo efectuó con servicios de asistencia a su madre, dice la testigo: “Mi mamá Evangelina Gómez nos vendió las partes a todos los cinco hijos, ella nos reunió a todos los cinco y nos vendió, más o menos es como por veinticinco o veintisiete millones de pesos, porque las letras que hicieron a mis hermanos; a cada uno como de a cinco millones, no recuerdo bien, resulta que mi mamá le debía al Dr. ALVARO los honorarios que le debían por el juicio de sucesión que se hizo de Flaminio Gómez; yo le pagué unos honorarios que mi mamá le debía al Dr. ALVARO y cuando mi mamá nos reunió a hacernos la escritura de la venta que nos vendió entonces ella dijo que a mi no me fueran a hacer letra porque yo tenía pagarle esos cinco millones en servicios que tenía que asistirle a ella y ver por ella hasta cuando ella viviera, yo así lo cumplí, viéndola a ella, asistiéndola a ella hasta cuando ella falleció” (folio 12 Cdno. 2), testimonio este que conforta la idea de que el negocio fue auténtico y no una simple apariencia.


Fracasó entonces el demandante en la tarea de socavar la presunción de veracidad del negocio jurídico, pues conforme al análisis probatorio que antecede, en verdad el recurso muestra un simple antagonismo en la prueba testifical, de por sí insuficiente para romper la presunción de sinceridad del acto y de acierto que acompaña la sentencia cuando esta arriba a la Corte. En verdad, frente a la posición señera de la testigo Ana Beatriz Gómez, se levantan las declaraciones del abogado Castañeda y de Inés Gómez Gómez, quienes reiteran la verdad del negocio jurídico.


De otro lado, ha dicho la Sala que cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues “...en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20), razón por la cual tan solo podría prosperar una acusación por error en la apreciación probatoria de la prueba testimonial en la que se apoyó la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisión por éste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que afloraría, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la única interpretación posible fuere la que aduce el recurrente” 6.


Igualmente, y en cuanto al capítulo de la apreciación indiciaria, la jurisprudencia ha seguido una línea constante de mesura y ponderación, de modo que apenas en casos muy excepcionales es posible corregir la labor apreciativa hecha por el Tribunal. Así, la Corte ha decantado que la calificación de los indicios que “les conceda el juzgador relativa a la gravedad, precisión, conexidad, pluralidad y relación con otras pruebas, representa una labor cumplida en el ámbito de la ponderada autonomía del sentenciador de instancia, cuyo criterio se mantiene intocable en casación mientras a través del ataque pertinente no se demuestre ni se intente demostrar contraevidencia, como extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes por sí mismos para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado. Por tanto, si en la actividad intelectual desarrollada por el juzgador de instancia, su raciocinio no resulta arbitrario o en notoria pugna con lo que la prueba indiciaria exterioriza, debe prevalecer la conclusión que extrajo el fallador de los elementos de convicción tenidos en cuenta para tal efecto, toda vez que aunque sobre el elenco indiciario se pudiese ensayar por el impugnante un análisis diverso al verificado por el sentenciador, para deducir consecuencias contrarias a las inferidas por éste, tiénese que en esa contraposición de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del tribunal, cuyas decisiones están revestidas de presunción de acierto” 7.


Y sobre la configuración de este tipo de error la Sala ha determinado que “en esa labor ponderativa como tribunal de casación, no puede, por regla general, quebrar los fallos de segunda instancia, salvo los casos de excepción, como son el de que se afirme estar probado un hecho, sin estarlo, y de ahí se deduzca cierta conjetura, o el de que, estando probado un hecho, se deja de deducir cierta obligada consecuencia, cual si lo estuviese, o el de que de tal o cual indicio o conjunto de indicios se deducen consecuencias que lógicamente no cabe deducir, por faltar entre estos y aquellos el obligado vínculo de causalidad8.


En cuanto a la concurrencia de indicios y contraindicios, ha dicho la Corte que el juicio sobre la prevalencia del poder convicción queda en manos de los jueces de instancia, en la medida en que el hecho indicador, de ordinario, presenta un doble cariz: el que indica algo de una manera más o menos probable y el que -aunque menos verosímil- puede contradecirlo y eventualmente podría llegar a ser el real contraindicio-, y como los dos no pueden ser verdaderos al mismo tiempo, conforme al principio filosófico de la contradicción que enseña que una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo, se requiere confrontar los dos extremos, de manera tal que de su cotejo pueda deducirse cuál de los dos es el pertinente.


Lo anterior deja ver que la apreciación de los indicios tiene que ser efectuada de manera dinámica, vale decir, confrontando los indicios con las circunstancias, con los motivos que los puedan desvanecer o infirmar, sea que tales circunstancias afloren del mismo hecho indicador o de otras pruebas que aparezcan en el proceso” 9.


Es cierto que varios indicios convergen a insinuar la posibilidad de existencia de la simulación, entre ellos el parentesco entre vendedora y compradores, ser el bien inmueble único y valioso del patrimonio de aquella, lo irrisorio del precio, así como  la edad avanzada de la vendedora. No obstante, frente a este haz de indicios, se alzan otros que mostrarían la veracidad de la negociación, como el hecho de que el precio fuera pagado mediante el giro de letras de cambio que dieron origen a los procesos números 8.560 y 8.569 que culminaron con el pago de la obligación, que los compradores entraran en posesión de la cosa vendida, incluida la testigo que procura a favor de la simulación. Y si el Tribunal acogió el segundo grupo de indicios como el de mayor poder de convicción para respaldar la presunción de seriedad del negocio, ningún yerro protuberante puede seguirse de esa conducta del juzgador, menos, claro está, en la dimensión suficiente para provocar el quiebre de la providencia impugnada, pues la escogencia dentro de la equivocidad de los indicios corresponde a la labor de ponderación de tan especiales medios probatorios, que tiene como dique el respeto a la autonomía del fallador de instancia, a no ser que la magnitud del desbarro lo haga intolerable, circunstancia que no acontece en este caso.


No está demás señalar que hay formas contractuales a disposición de los particulares que perfilarían modalidades semejantes a las empleadas por los contratantes en este caso y que explicarían razonablemente la sinceridad del acto acusado. Se refiere la Corte a cierta similitud entre lo acordado por las partes y el contrato de renta vitalicia, pero más exactamente a una modalidad muy próxima a este de la cual se ocupó la Corte en el pasado. La Corporación aludió al contrato “conocido en Francia con el nombre bail a nourriture y que en Colombia podría denominarse de mantenimiento o de manutención, o sea aquel por el cual una persona enajena uno o varios bienes a otra a cambio de que ésta le suministre alimentación, vestuario y alojamiento, es contrato perfectamente lícito que presenta semejanza con el de renta vitalicia, aunque no se confunde con este, ya que la pensión no se paga en dinero; que así como el contrato de renta vitalicia puede celebrarse entre padres e hijos, también puede celebrarse entre las mismas partes el contrato de que se habla. Más aún: como es bien sabido, en algunos países este contrato es acostumbrado generalmente en el campo, entre padres de avanzada edad e hijos que reciben las tierras para explotarlas” (Sentencia de 26 de enero de 1955, G.J., T. LXXIX, página 426). Dicho lo anterior, no aparece el error protuberante que denunciaron los recurrentes, pues el análisis probatorio hecho por el ad quem no cae en la desmesura.

El cargo entonces está llamado al fracaso.  



TERCER CARGO


La acusación, según se nomina en la demanda, alude a la “violación directa de la ley sustancial, como consecuencia de errores de apreciación de la prueba”. En el desarrollo del cargo los recurrentes transcriben el pasaje de la sentencia en el cual el Tribunal analizó el valor probatorio otorgado a la declaración de Ana Beatriz Gómez de Gómez. Luego de la dicha transcripción, concluyen los impugnantes que con el señalado testimonio “no se ha tratado de probar la celebración del mentado documento, sino precisar esas circunstancias que dieron lugar al mismo, dada la acción incoada simulación en la que sus protagonistas procuran no dejar huella y en el que esta actuó como compradora”. Seguidamente se denuncia el quebrantamiento de los artículos 175, 194, 195 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por no reconocerle fuerza probatoria a la confesión judicial rendida por la demandada Ana Beatriz Gómez; protestan igualmente, que la confesión de esta no se apreció en conjunto con las demás pruebas.


Los recurrentes prosiguen la acusación con la transcripción del testimonio rendido por Ana Beatriz Gómez, luego de lo cual concluyen que “la causa que indujo a los contratantes a celebrar la escritura 767 y que resulta violatoria de la ley sustancial expresada en el artículo 1520 del Código Civil”, tras lo cual retornan sobre el argumento que las pruebas no fueron apreciadas en su conjunto.


Tras ello, los impugnantes se dan a la tarea de denunciar la ilicitud del acto por el cual se persiguió “dejar a unos legitimarios, los aquí demandantes, sin el objeto sin el objeto edificio Flaminio Gómez a su alcance, toda vez que les asistía vocación hereditaria como nietos de la supuesta vendedora en una futura y cercana sucesión  dada la avanzada edad y el delicado estado de salud de esta”. Admiten a renglón seguido los recurrentes que es cierto que se giraron unas letras de cambio, que es verdad que ellas fueron pagadas y que coinciden la fecha de su otorgamiento con la de la Escritura Pública pero que “el verdadero motivo de su expedición fue contribuir con ello al sostenimiento de la mamá, conforme al convenio hecho por la madre, esta y sus hermanos el día 7 de julio de 1995, razón por la que la elaboración de los títulos coincide con la fecha de la escritura”. Esa presentación, viene seguida de la trascripción de los fallos T-555 de 2 de agosto de 1999 de la Corte Constitucional y las sentencias de 12 de febrero de 1980 y 14 de junio de 1982 de la Corte Suprema de Justicia.


       Postreramente, los censores realizaron unos comentarios generales del testimonio del abogado Álvaro Castañeda, para luego copiar la sentencia T-442 de la Corte Constitucional y caer después, en una acusación de violación del artículo 128 del Código de Procedimiento Civil. En el epílogo de este cargo, denuncian ahora un error de hecho, para lo cual fue copiada la sentencia T-329 de la Corte Constitucional, así como hacen referencia a una sentencia de esta Corte para concluir que “no se debió admitir prueba en contrario”, por lo cual se debió “declarar la nulidad de la misma”.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La idoneidad de la censura planteada con apoyo en la causal primera de casación depende, entre otros requisitos, que el recurrente señale las normas de derecho sustancial” que hayan resultado quebrantadas con la sentencia del Tribunal, exigencia de conocida importancia dados los especiales perfiles que distinguen este medio de impugnación extraordinario, en especial, porque tiene como finalidad “unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos”, labor que supone la confrontación de las decisiones judiciales acusadas con las disposiciones de la naturaleza sustancial, de allí que resulte indispensable para el impugnante trazar su denuncia a partir de la base normativa que considere fue desconocida por el juzgador de instancia.

El artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dispuso que será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza [sustancial] que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”, todo con el propósito de atenuar la exigencia original de invocar la totalidad de las normas vinculadas a la controversia.


Sin embargo, subsiste aún a hombros del casacionista el compromiso de señalar “como infringida por lo menos una norma a la que pueda atribuírsele el carácter de sustancial y que sea o haya debido ser base esencial del fallo del tribunal, bajo el entendido, claro está, de que es o debe ser definitiva, concerniente o incidente en cuanto a la relación jurídica debatida en juicio, y, como apenas es lógico suponer, que entronque con el análisis efectuado u omitido por el sentenciador de cara a la misma, y de cara al específico inconformismo del impugnador” (Sent. Cas. Civ. de 26 de julio de 2005, Exp. No. 00106, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 5 de febrero de 2008, Exp. No. 0046001).


Las anteriores directrices fuerzan a concluir que la censura analizada carece de norma sustancial que permita resolver el cargo formulado por los demandantes. Así, estos denunciaron la violación de los artículos 175, 187, 194, 195, y 128 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los cuales, desde luego tiene el carácter de norma sustancial, pues aluden a la enumeración de los medios probatorios, la apreciación de las pruebas en conjunto, el concepto de confesión, los requisitos de la misma, y las normas para el retiro del expediente. Además, en el cargo los recurrentes invocan los artículos 1520, 1934 del Código Civil, pero sin dar la más mínima explicación de cómo estas normas vendrían a gobernar un debate en el cual se planteó una acción de simulación.


Síguese de todo ello que en el presente cargo, los casacionistas soslayaron el requisito citar la norma de derecho sustancial que gobierna el caso, es decir, omitieron totalmente señalar el artículo 1766 del Código Civil, regla jurídica que sirvió de soporte a la sentencia que es materia de esta impugnación extraordinaria.


El cargo entonces fracasa.


DECISIÓN


En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de noviembre de 2005 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario promovido por Byron Hernando, César Esneyder y Fabio Antonio Gómez Torres contra Silvino, Elvia, Maria Luz, Ana Beatriz e Inés Gómez Gómez.


Las costas del recurso de casación a cargo de los recurrentes, liquídense.

El expediente devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.


Notifíquese,





ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





RUTH MARINA DÍAZ RUEDA






PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

(en permiso)





WILLIAM NAMÉN VARGAS





CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



1  Entre otros fallos pueden verse las sentencias de Casación de 7 de marzo de 1997, expediente 4632; 1º de febrero de 2000, expediente 5135; 19 de enero de 2005, expediente 7854; 4 de mayo de 2005, expediente 5201; 12 de agosto de 2005, expediente 1995 09714 01; 17 de noviembre de 2005, expediente 7567; 19 de diciembre de 2005, expediente 7864; 12 de octubre de 2006, expediente 27401 y 23 de abril de 2007, expediente No. 000125.

2 Sentencia de casación de 1 de junio de 2005, expediente 7556.

3 Sentencia de casación de 25 de mayo de 2005, expediente 5032.

4 Sentencia de casación de 13 de diciembre de 2006, expediente 1998-00032-01.  Es también precedente de este tema en simulación, la sentencia de 2 de septiembre de 1966. Publicada en Gaceta Judicial CXLVI, 240.

5 Sentencias de casación de 16 de julio de 2001, expediente 6362. Esta doctrina se encuentra también en los fallos de 16 de diciembre de 2003 y de 15 de abril de 2005, expediente  949062, entre otras.

6 Casación del 11 de noviembre de 1999, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2005, Exp. No. 8788.

7 Sent. Cas. Civ. de 15 de abril de 2005, Exp. No. 58201

8 Gaceta Judicial LVI, 252. Criterio reiterado, entre otras, en la Sentencia de 25 de julio de 2005, expediente 24601

9 Sent. Cas. Civ. de 27 de junio de 2005, Exp. No. 00333.